Trabajos especiales

«Praedicate Evangelium puede integrar muy bien a laicos, mujeres y religiosos en el gobierno de la Iglesia…

... sin alterar su estructura jerárquica"

«Se necesitaba un pastor universal del ámbito carismático de la Iglesia para introducir de manera discreta y pacífica esta reforma del gobierno eclesial, que no relativiza la importancia de la Sacra Potestas, sino que la integra mejor en el marco de la eclesiología trinitaria y sacramental del Concilio Vaticano II»

 

«La Constitución asumiría implícitamente la opción de no considerar el sacramento del Orden como el origen del «poder de jurisdicción», sino de atribuirlo exclusivamente a la missio canonica atribuida al Papa, que conferiría así una autorización de sus propios poderes a cualquiera que ejerza una función de gobierno en la Curia romana, ya sea un cardenal, un obispo, un diacono o un laico»

 

«Muchos se alegran por la tan esperada conclusión de la reforma, pero otros plantean fuertes reservas después de la presentación pública del texto de la Constitución Apostólica que ha explicitado los motivos de algunas elecciones»

 

«La reserva de fondo que emerge, se refiere a la decisión de integrar a los laicos en el gobierno de la Curia, lo que supondría dirimir una controversia de larga duración en la historia de la Iglesia, es decir si el poder de gobierno está necesariamente ligado al sacramento del Orden»

 

(L’Osservatore Romano).- La promulgación de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium1 ha confirmado, desde el punto de vista jurídico, las innovaciones ya introducidas anteriormente por disposiciones pontificias en la óptica de la conversión misionera de la Iglesia. Esta es funcional al gran proyecto de la reforma de la Curia que tiene lugar desde hace nueve años.

Muchos se alegran por la tan esperada conclusión de la reforma, pero otros plantean fuertes reservas después de la presentación pública del texto de la Constitución Apostólica que ha explicitado los motivos de algunas elecciones. La reserva de fondo que emerge, se refiere a la decisión de integrar a los laicos en el gobierno de la Curia, lo que supondría dirimir una controversia de larga duración en la historia de la Iglesia, es decir si el poder de gobierno está necesariamente ligado al sacramento del Orden2.

La Constitución asumiría implícitamente la opción de no considerar el sacramento del Orden como el origen del «poder de jurisdicción», sino de atribuirlo exclusivamente a la missio canonica atribuida al Papa, que conferiría así una autorización de sus propios poderes a cualquiera que ejerza una función de gobierno en la Curia romana, ya sea un cardenal, un obispo, un diacono o un laico3.

Algunos juristas señalan que esta posición representa una revolución copernicana en el gobierno de la Iglesia, que no estaría en continuidad o incluso iría en contra del desarrollo eclesiológico del Concilio Vaticano II

Algunos juristas señalan que esta posición representa una revolución copernicana en el gobierno de la Iglesia, que no estaría en continuidad o incluso iría en contra del desarrollo eclesiológico del Concilio Vaticano II 4.

De hecho, esto ha puesto en cuestión la sacramentalidad del episcopado y la colegialidad, sin, a pesar de ello, dirimir completamente la cuestión del origen de la «Sacra Potestas». Los expertos en derecho canónico se debaten desde hace siglos para comprender el origen de esta Sacra Potestas que determina la estructura jerárquica de la Iglesia y su forma de gobernar al pueblo de Dios. ¿Se trata de una voluntad divina (inmediata) inscrita en el sacramento del Orden que funda los poderes de santificar, de enseñar y de gobernar o más bien de una determinación de la Iglesia (mediada) conferida al Sucesor de Pedro en virtud de su mandato de pastor universal con la asistencia especial del Espíritu Santo5?

De la reforma de la curia romana y otras reformas

De la reforma de la curia romana y otras reformas

La historia proporciona elementos que pueden interpretarse a favor de una u otra posición. La tendencia a separar los poderes de Orden y Jurisdicción se basa en muchas disposiciones pontificias del pasado, que han avalado actos de gobierno sin el poder del Orden, por ejemplo el gobierno de algunas Abadesas desde la Edad Media hasta los tiempos modernos, algunos obispos que han gobernado diócesis sin ser ordenados, o incluso algunas licencias concedidas por el Papa a simples sacerdotes para ordenar a otros sacerdotes sin ser obispos, etc.; podría ampliarse la lista de hechos que muestran cómo el poder de gobierno no depende intrínsecamente del poder del Orden, sino de otra fuente, que se identifica entonces con la missio canonica conferida por el Papa.

La escuela canonista de Eugenio Corecco y de los canonistas de Múnich, interpreta algunos de estos hechos como casos límites o aberraciones (¡Obispo no ordenado!) y se esfuerza por demostrar la lenta toma de conciencia por parte de la Iglesia de la naturaleza sacramental del episcopado y de los poderes conectados con él (Lumen Gentium, 21)6. De aquí el esfuerzo del Concilio Vaticano II de arraigar explícitamente los poderes a santificar, enseñar y gobernar en el poder del Orden, dejando abierta a la discusión de los expertos la cuestión del fundamento de la distinción y de la unidad del poder del Orden y de la Jurisdicción. ¿La nueva Constitución iría más allá del canon 129 §2 que dice: «En el ejercicio de dicha potestad (de jurisdicción) los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho»? ¿Cómo conciliar los hechos históricos con el actual derecho, que refleja la nueva conciencia sacramental de la Iglesia? En un sentido más amplio, ¿cómo explicar teológicamente el fundamento de la unidad de estos dos poderes, reconociendo la distinción y la complementariedad operativa?

Iglesia laical

Iglesia laical

Si se siguen las tesis de E. Corecco, la posición del padre Ghirlanda y de la escuela jesuita sería de tipo positivista y no integraría los progresos del Concilio Vaticano II . El Concilio habría afirmado la unidad de la Sacra Potestas y por tanto la raíz sacramental de la tria munera. ¿Qué añadiría entonces la missio canonica al poder del Orden, si ésta ya contenía el fundamento de la jurisdicción? La aportación de Klaus Mörsdorf, el gran maestro de la escuela de Múnich, radica en haber argumentado que el sacramento del Orden ya confiere el fundamento de idoneidad para los tria munera, aunque a la missio canonica le añadirá la inserción efectiva en el Colegio Episcopal mediante la encomendación simultánea de la responsabilidad de una Iglesia particular. Mörsdorf más que nadie ha reflexionado, estudiado y publicado sobre esta problemática que, según él, merece especial atención para evitar derivas cismáticas. Tiene cuidado de distinguir sin separar los dos poderes, que están intrínsecamente unidos en la identidad sacramental del obispo dedicado a una comunidad particular. Sin embargo, reconoce que aún falta una investigación multidisciplinar, histórica, dogmática, sacramental, canónica, que rendir cuentas del fundamento de esta sacra potestas múltiple y a la vez única7.

Sin pretender dirimir el debate canónico, que tiene métodos y criterios propios, me pregunto sin embargo por algunas consideraciones pneumatológicas que podrían ayudar a desbloquear esta problemática a la luz de una eclesiología trinitaria y sacramental8.

Observación preliminar: buscamos los fundamentos del Derecho en la Iglesia, es decir, los principios de la ciencia del ordenamiento jurídico que existe o debe existir por la naturaleza de las cosas de la fe. Las cosas que aquí se tratan son las relaciones entre la naturaleza de la Iglesia como institución divino-humana y las estructuras de gobierno que le permiten cumplir su misión al servicio de la salvación del mundo.

Ahora bien, la naturaleza de la Iglesia es sacramental, esta es la adquisición fundamental del Concilio Vaticano II . Antes de ser una sociedad jurídica inmersa en las culturas de este mundo, es un misterio de comunión, una comunidad habitada y unificada por la comunión de las Personas divinas ( LG , I – IV ). Sus relaciones jurídicas internas tienen su raíz en la comunión trinitaria, que se da en la participación de Cristo con la Palabra y con los sacramentos, en particular el Bautismo, el Orden y la Eucaristía.

La curia romana se prepara para cambios decisivos en 2022.

La curia romana se prepara para cambios decisivos en 2022.

Según su naturaleza sacramental, la comunión eclesial implica una dimensión jerárquica que corresponde al misterio trinitario tal como se nos revela. El Padre es la fuente de las procesiones Trinitarias, una generadora, la otra coordinadora de la Communio, ambas convergiendo hacia el Padre, el Arché de la Communio Trinitaria que se refleja en la Communio eclesial.

La dimensión jerárquica de la comunión eclesial refleja, por tanto, la participación en la identidad del Padre y del Hijo que el Espíritu Santo abre a los miembros de la comunidad mediante la fe y el bautismo, así como mediante el sacramento del Orden y de la Eucaristía.

Este don de las Personas divinas a los miembros del Cuerpo místico de Cristo a través de los sacramentos, establece nuevas relaciones entre las personas humanas, relaciones de comunión según un cierto orden que el Espíritu Santo garantiza de diversas maneras según la personalidad de cada uno como Espíritu del Padre y del Hijo. Confiere así a unos la identidad y la actitud filial propias del carácter y la gracia del bautismo; confiere a otros la identidad y actitud paternal que corresponde al carácter y la gracia del sacramento del Orden9. El poder de enseñar, santificar y gobernar de los ministros ordenados despliega así las energías de la gracia, es decir, el poder del Espíritu Santo, en sus relaciones de autoridad como servicio al pueblo de Dios en su conjunto y en concreto, frente a la comunidad de la cual son los ministros responsables10.

Lo que establece la unidad inseparable del poder del Orden y jurisdicción es la figura del Sucesor de Pedro como Cabeza del Colegio de los Obispos, que tiene en comunión con ellos la máxima unidad del poder del Orden y de jurisdicción y que puede como consecuencia aplicar sus efectos de forma generalizada tanto en el ámbito sacramental como en el jurídico o administrativo. También puede delegar y así hacer partícipes de su poder de jurisdicción a los miembros del pueblo de Dios

¿Significa esto que el poder de gobierno debe depender necesaria y exclusivamente del poder del Orden? La historia lo desmiente con los hechos. ¿Cómo entender entonces el principio sacramental en el origen del poder de jurisdicción sino con la derivación de la missio canonica de un obispo investido de la pastoralidad universal? Lo que establece la unidad inseparable del poder del Orden y jurisdicción es la figura del Sucesor de Pedro como Cabeza del Colegio de los Obispos, que tiene en comunión con ellos la máxima unidad del poder del Orden y de jurisdicción y que puede como consecuencia aplicar sus efectos de forma generalizada tanto en el ámbito sacramental como en el jurídico o administrativo. También puede delegar y así hacer partícipes de su poder de jurisdicción a los miembros del pueblo de Dios.

Quienes tienden a separar los dos poderes refuerzan la distinción entre sacramento y la missio canonica, olvidando que el Orden agrega el Colegio Episcopal, cuya Cabeza posee la suprema jurisdicción que se extiende a todos los ámbitos de la vida de la Iglesia. Por eso, el poder de gobierno que se reconoce en las Congregaciones de vida consagrada femenina y la autoridad que en ellas se afirma, son siempre formalmente confirmadas y acompañadas por la autoridad episcopal o pontificia y, por tanto, no se ejercen con independencia de la potestad del Orden. En este caso, la autoridad no la ejerce un ministro ordenado, sino una personalidad carismática reconocida como tal y vinculada al ministerio ordenado por la estructura jerárquica de la Iglesia.

Quienes tienden a unir el máximo poder del Orden y de jurisdicción para cada ejercicio del poder de gobierno corren el riesgo de perpetuar la imagen de una Iglesia clerical, favoreciendo así el clericalismo, en detrimento de la dimensión carismática de la Iglesia ahora reconocida como coesencial, junto al poder jerárquico y permaneciendo sujetos a su discernimiento

Quienes tienden a unir el máximo poder del Orden y de jurisdicción para cada ejercicio del poder de gobierno corren el riesgo de perpetuar la imagen de una Iglesia clerical, favoreciendo así el clericalismo, en detrimento de la dimensión carismática de la Iglesia ahora reconocida como coesencial, junto al poder jerárquico y permaneciendo sujetos a su discernimiento11. Estamos en una primera fase de este reconocimiento, que el derecho canónico aún no ha integrado y que debe tener consecuencias siguiendo el progreso doctrinal reconocido oficialmente por la Congregación para la Doctrina de la Fe. Para ello, creo legítimo trazar algunas líneas de reflexión pneumatológica que podrían ayudar a renovar un modo de pensar binario que, a mi juicio, carece de fundamento trinitario12.

Por ejemplo, conservando el principio de unidad y la distinción de los dos poderes que son inseparables para el ejercicio del ministerio ordenado en todos sus grados, se debe reconocer un poder autorizado de la comunión como servicio, que no procede del sacramento del Orden como tal, sino de la libertad del Espíritu Santo. En otras palabras, se debería reconocer junto y además del poder del Orden, la autoridad de los carismas que tienen su propio peso en la comunión y misión de la Iglesia. Enunciar este principio significa reconocer de manera más precisa que el Padre gobierna en su plan salvífico mediante las dos misiones divinas del Verbo y del Espíritu. Este otro poder de gobierno, carismático, se ejerce no sólo en virtud de la autoridad del Padre y del Hijo a través del sacramento del Bautismo y del Orden (Sacra Potestas), sino específicamente en virtud de la Autoridad del Espíritu. Esta nunca es completamente independiente de la primera, ya que procede de ella, pero implica sin embargo una identidad propia, identificable eclesialmente, de lo contrario se negaría implícitamente la Personalidad propia del Espíritu Santo.

Laicos en la Praedicate

Laicos en la Praedicate

En la vida de la Iglesia esta autoridad propia del Espíritu se manifiesta en la diversidad y unidad de los carismas y no está desligada del ministerio ordenado, pues busca su reconocimiento y confirmación; sin embargo, se ejerce en virtud del propio don carismático, incluso en el caso de que la comunidad carismática esté dirigida por un ministro ordenado. Esta línea de reflexión hace avanzar la teología de la vida consagrada y al mismo tiempo la fortalece frente a las reconocidas pero limitadas prerrogativas del ministerio ordenado. Cuando uno piensa en San Francisco de Asís o en la Madre Teresa, inmediatamente se reconoce la impronta de un don del Espíritu que de alguna manera impone una línea de gobierno13.

El poder de jurisdicción se basa en este caso en el carisma, incluso si está autenticado por el Papa o un ministro ordenado. Las grandes Órdenes religiosas, por ejemplo, se gobiernan sobre la base de su Regla, que institucionaliza el carisma. Más fundamentalmente en este asunto, es necesario reflexionar sobre el hecho de que Pablo fue elegido por el Resucitado del margen del grupo de los doce y estaba dotado de carismas extraordinarios pero reconocido por ellos para la obra de evangelización. Pablo es el símbolo de la libertad del Espíritu en la Iglesia.

¿Cómo profundizar aún más la unidad y distinción de los poderes del Orden y de jurisdicción hasta su despliegue operativo? Los canonistas actúan sobre la base de una tradición fundada en el “derecho divino” procedente de la Revelación, aplicado en cierto paralelismo al derecho natural o positivo interpretado a partir de la cultura jurídica del derecho romano. Implica condicionamientos históricos y culturales, así como ciertas rigideces frente a los desarrollos teológicos y carismáticos.

Para abrir nuevos horizontes al derecho eclesial, otra línea de reflexión pneumatológica es el carácter trinitario de la comunión eclesial y por tanto la participación de los fieles de toda categoría en las relaciones trinitarias, lo que conlleva ciertas consecuencias jurídicas que podrían ser deducidas de ello. Klaus Mörsdorf se acerca a esta perspectiva cuando distingue la «palabra» y el «sacramento»14, y trata de explicar la diversidad funcional de los dos poderes por medio de dos principios: el «principium generans» para el sacramento del Orden y el «principium dirigens» para la missio canonica, que se completan y confirman15. Sin embargo, no parece llegar a la distinción de las misiones divinas del Verbo y del Espíritu a partir de estos principios, que actúan y se implican en el orden sacramental y administrativo de la comunidad eclesial para garantizar su crecimiento y unidad.

Bandera del Vaticano

Bandera del Vaticano

En efecto, la autoridad de Cristo como representante del Padre (El que me ve a mí ve al Padre)16 es comunicada a la Iglesia por el sacramento del Orden, para que mediante la Palabra y los sacramentos los bautizados sean alimentados y fortalecidos en su identidad filial; mientras que el don del Espíritu Santo asegura la comunión eclesial de ministros y fieles. El buen orden de la «comunión» entre unos y otros está garantizado por el Espíritu, que difunde la caridad en los corazones, perfeccionando así las relaciones eclesiales fundadas en las diferencias estructurales y sacramentales entre unos y otros.

El poder del Orden encarna la autoridad paterna de Cristo en la Iglesia, autoridad que genera la vida sacramental, estructurando así la comunidad y enviando a todos sus miembros a la obediencia al Padre, de quien toda paternidad toma su nombre. El poder de jurisdicción encarna la autoridad del Espíritu Santo, empeñado en promover el orden del amor en la Iglesia, que supone la realización concreta del mandamiento del amor, pero también el derecho, la disciplina, la decisión y la corrección, una Autoridad que actúa con libertad, pero según el orden establecido por la Palabra encarnada, y que se refiere en sí mismo al Padre del Hijo unigénito que es la Fuente de todo el Proyecto divino y de su conducta hasta la plenitud del Reino.

Generar la vida eterna en las almas, por un lado, y acompañarla, protegerla y hacerla fructificar por otro, son el despliegue de las dos misiones divinas del Verbo y del Espíritu, que son el doble y único fundamento de la Sacra Potestas. Esto implica que las Personas divinas mismas se manifiestan en sujetos eclesiales dotados de poderes específicos socialmente identificables. La eficacia salvífica de esta sagrada potestad es siempre atribuible en primer lugar al Agente divino que actúa personalmente según una doble modalidad, cristológica y pneumatológica, como poder de Orden que da y nutre la vida divina o como potencia de jurisdicción que asegura el orden del Amor en todas las dimensiones extremadamente diversificadas de la comunión eclesial involucradas en la historia humana. De ahí la importancia del ministerio de Pedro, cabeza del Colegio de los Apóstoles, que posee la unidad de este doble poder para la unidad de la Iglesia según el carisma petrino; de aquí también la autoridad carismática al servicio de la comunión y de la misión, sujeta al discernimiento de los obispos y del Sucesor de Pedro, sin proceder directamente del ministerio ordenado sino de la libertad del Espíritu Santo17. Así concluimos con san Ireneo que en el desarrollo armonioso de la comunión misionera de la Iglesia, Cristo y el Espíritu son “las dos manos del Padre”18.

El Papa encomienda una misión tras el discernimiento de un carisma o una competencia que justifique su elección; la autoridad delegada por la missio canonica es configurar jurídicamente el servicio del sujeto cuyo carisma personal se aprovecha y, según las competencias de los diversos dicasterios, no es indiferente que la persona interesada sea obispo, sacerdote, diácono o laico

En cuanto al gobierno de la Curia romana, no basta decir que la misión canónica encomendada por el Santo Padre es suficiente para establecer el poder de jurisdicción de toda autoridad ejercida en los dicasterios, ya sea la persona designada cardenal, obispo, religioso, religiosa o laico. El Papa encomienda una misión tras el discernimiento de un carisma o una competencia que justifique su elección; la autoridad delegada por la missio canonica es configurar jurídicamente el servicio del sujeto cuyo carisma personal se aprovecha y, según las competencias de los diversos dicasterios, no es indiferente que la persona interesada sea obispo, sacerdote, diácono o laico. De lo contrario, se perpetuaría una mentalidad jurídica que pone el acento en la sola delegación del poder, sin tener en cuenta la dimensión carismática de la Iglesia, lo que iría directamente en contra de la apertura a una auténtica descentralización19.

A la luz de esto, la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium puede integrar muy bien a laicos, mujeres y religiosos y religiosas en el gobierno de la Iglesia, sin alterar su estructura jerárquica, pero actualizándola y equilibrándola con la ayuda de la pneumatología, lamentablemente demasiado ausente de controversias canónicas, mientras que tiene la clave para una reforma de la Iglesia en la hora y bajo el signo de los tiempos de la sinodalidad. Por lo tanto, se espera que las innovaciones contenidas también puedan encontrar aplicación en el derecho universal20.

Sin duda, se necesitaba un pastor universal del ámbito carismático de la Iglesia para introducir de manera discreta y pacífica esta reforma del gobierno eclesial, que no relativiza la importancia de la Sacra Potestas, sino que la integra mejor en el marco de la eclesiología trinitaria y sacramental del Concilio Vaticano II . Las reservas expresadas y los debates en curso deberían permitir una profundización pneumatológica que es esencial para la continuidad y creatividad de la auténtica Tradición eclesial.-

| Marc Ouellet, prefecto de la Congregación de Obispos/RD

————–

1 Francisco, Constitución Apostólica “Praedicate Evangelium” sobre la Curia Romana y su servicio a la Iglesia en el Mundo, 19 de marzo 2022.

2 Cfr. Asociación Teológica Italiana, de Massimo Epis, Autorità e forme di potere nella Chiesa, Glossa, 2019; en particular: Riccardo Battocchio, Note storiche e teologiche sul dibattito attorno alla distinzione fra potestas ordinis e potestas iurisdictionis, p. 125-154.

3 Cfr. G.F. GHIRLANDA, La riforma della Curia Romana nell’ambito dei fondamenti del diritto della Chiesa, Periodica 106, (2017), 537-631.

4 Cfr. E . CORECCO , Natura e struttura della «Sacra Potestas» nella dottrina e nel nuovo Codice di diritto canonico, https://www.eugeniocorecco.ch/scritti/scritti-scientifici/ius-et-communio/ius-et-communio-27/, 28 abril 2022.

5 Cfr. G.F. GHIRLANDA , La riforma della Curia Romana nell’ambito dei fondamenti del diritto della Chiesa, Periodica 106, (2017), 537-631.

6 «Junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio», LG 21.

7 Cfr. Bibliografía de Klaus Mörsdorf en E. CORECCO , Naturaleza y estructura de la «Sacra Potestas» en la doctrina y en el nuevo Código de derecho canónico, https://www.eugeniocorecco.ch/scritti/scritti-scientifici/ius-et-communio/ius-et-communio-27/, 28 de abril 2022. En el ámbito francófono en la misma dirección está la investigación de L. Vuillemin, Pouvoir d’ordre et pouvoir de juridiction. Histoire théologique de leur distinction. Préface par P. Valdrini. Postface par H. Legrand (coll. Cogitatio fidei, 228), Paris, Cerf, 2003, 505p.; ver la valoración positiva de Alphonse Borras, Ordre et juridiction: les enjeux théologiques actuels de l’histoire d’une distinction. À propos d’un ouvrage récent. In: Revue théologique de Louvain, 35, 2004, 495-509.

8 El cardenal Rouco Varela abría “nuevas perspectivas” en este sentido hace veinte años en su artículo: Theologische Grundlegung des Kirchenrechts-Neue Perspectiven, AfkKR 172 (2003) 23-37.

9 Cfr. MARC OUELLET , L’Esprit Saint et le sacerdoce du Christ dans l’Église, Symposium para una Teología fundamental del Sacerdocio, Vaticano 17-19 febrero 2022. Actas en proceso de publicación.

10 Debe recordarse que hay dos participaciones distintas en el único sacerdocio de Cristo: bautismal y ministerial. Cfr. LG 10: «El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo».

11 Cfr. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Iuvenescit Ecclesiae, Carta sobre la relación entre dones jerárquicos y carismáticos para la vida y la misión de la Iglesia, Roma 2016.

12 Estoy completamente de acuerdo con el enfoque de Dario Vitali en su estudio del Nuevo Testamento “La ragione cristologica e pneumatologica dell’autorità nella Chiesa”: «La historia de la salvación se desarrolla “por Cristo en el Espíritu Santo”. Por eso debemos trabajar por la recuperación efectiva de la pneumatología, como raíz, razón y principio de autoridad en la Iglesia, junto a la más conocida y consolidada raíz y razón cristológica», p. 90, en: Asociación Teológica Italiana, Autorità e forme di potere nella Chiesa, Glossa, 2019, 23-91.

13 Evidentemente, importa el discernimiento de los carismas por parte de la autoridad jerárquica, ya que la libertad del Espíritu puede ser malinterpretada y abusada, como suele ocurrir en pequeños grupos que se autoproclaman carismáticos.

14 A. CATTANEO , La complementarietà di ordine e di giurisdizione nella dottrina di Klaus Mörsdorf, https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/10209/1/ CDIC _I_09, 28 abril 2022, 403.

15 A. CATTANEO , La complementarietà di ordine e di giurisdizione nella dottrina di Klaus Mörsdorf, https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/10209/1/ CDIC _I_09, 28 abril 2022, 401ss.

16 Jn 14, 9.

17 Las reservas para integrar una perspectiva carismática en el ámbito católico provienen de la influencia de las eclesiologías protestantes que contraponen el Espíritu y la Institución como dos realidades ajenas, una celestial y otra mundana. Cfr. Hans Kung, Die Kirche (Freiburg-Basel-Wien 1967) que asume demasiado su modelo; ver el análisis crítico de Su Eminencia Cardenal Antonio Rouco Varela, Carismas institucionales y personales, Universidad San Damaso Subsidia canónica 28, 20p, 13-16. Sin embargo, las aperturas finales del cardenal sobre los carismas siguen siendo muy restrictivas.

18 Ireneo de Lyon, Adversus Haereses, iv, 20, 1.

19 Otra vía de la búsqueda de la descentralización, siguiendo la estela de H. Legrand y L. Vuillemin, enfatiza el vínculo sacramental entre el obispo y la Iglesia local: «Le sacrement, en l’occurrence l’ordination, est lui-même producteur de droit du fait qu’il instaure un lien indissociablement spirituel et juridique entre l’évêque et son Église» (Alphonse Borras, Op. cit., 497).

20 Se podría hipotetizar sutilmente una reformulación del can. 129 en estos términos: Can. 129. Es hábil a la potestad de gobierno, que propiamente está en la Iglesia por institución divina y que se llama también potestad de jurisdicción, un ministro ordenado y cualquier fiel bautizado, al cual la autoridad de la Iglesia reconozca un carisma útil para edificar el Reino de Dios.

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba